Knarios y visitas.
Liceo de Aplicación esta OFICIALMENTE en toma, como todos sabemos el pasado viernes se voto solo si el alumnado qeria o no toma. Los resultados de ambas jornadas estuvieron muy, pero muy estrechas, de hecho gano "SI A LA TOMA" unicamente con 26 votos de ventaja.
Compañeros el llamado es a participar de la causa, el petitorio oficial se definira mañana en la asamblea general, a la cual se hace la coordial invitacion para quienes quieran ir. El lugar de reunion sera la boleteria del metro Macul a las 16.00 hrs. Sin embargo toda nuestra discucion y descontento gira en torno a la Ley General De Educacion (L.G.E) la cual LEGALIZA y DEFIENDE las tremendas injusticias y la enorme brecha educacional que existe en nuestro país. (este es el matiz del petitorio).
APLICACIONISTAS
____________________________________________________________________
- SI QUIERES PARTICIPAR DE ALGUNA COMISIÓN EN TOMA, (actos culturales, relaciones exteriores y difusion via web) escribe a paxomanriquez@gmail.com -
____________________________________________________________________
LGE
Principios y fines de la Educación
Artículo 1º.- La presente ley fija los requisitos mínimos que
deberán exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza
parvularia, básica y media, regula el deber del Estado de velar
por su cumplimiento y establece los requisitos y el proceso para
el reconocimiento oficial de los establecimientos e
instituciones educacionales de todo nivel.
Artículo 2º.- La educación es el proceso de aprendizaje
permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las
personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo
espiritual, ético, moral, solidario, afectivo, intelectual,
artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de
valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en el respeto a
los derechos humanos y las libertades fundamentales, en nuestra
identidad nacional y en el ejercicio de la tolerancia, de la paz
y del respeto a la diversidad, capacitándolas para convivir y
participar en forma responsable, democrática y activa en la
sociedad.
La educación se manifiesta a través de la
enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la
enseñanza informal.
La enseñanza formal o regular es aquella que está
estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial.
Está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidad
del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo
largo de la vida de las personas.
La enseñanza no formal es todo proceso formativo
realizado a través de un programa sistemático, principalmente de
índole laboral, que no siempre es evaluado, y que no equivale a
un nivel educativo ni conduce a un título.
La enseñanza informal es todo proceso vinculado
con el desarrollo de las personas en la sociedad, facilitado por
la interacción de unos con otros y sin la tuición del
establecimiento educacional como agencia institucional educativa.
Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo
familiar, de los medios de comunicación, de la experiencia
laboral y, en general, del entorno en la cual está inserta la
persona.
Artículo 3º.- El sistema educativo chileno se inspira en los
siguientes principios:
a) Universalidad y educación permanente. La
educación debe estar al alcance de todas las
personas a lo largo de toda la vida.
b) Calidad de la educación. La educación debe
propender a que todos los alumnos,
independiente de sus condiciones y
circunstancias, alcancen los estándares de
aprendizaje que se definan en la forma que
establezca la ley.
c) Equidad del sistema educativo. El sistema
propenderá a la integración e inclusión de
todos los sectores de la sociedad,
estableciendo medidas de discriminación
positiva para aquellos colectivos o personas
que requieran de protección especial.
d) Participación. Los miembros de la comunidad
educativa tienen derecho a ser considerados
en el proceso educativo y en la toma de
decisiones.
e) Responsabilidad. Todos los actores del
proceso educativo deben ser evaluados y
41
rendir cuenta pública respecto de sus logros
educativos.
f) Articulación del sistema educativo. Las
personas pueden entrar o salir de él, o
cambiarse de modalidad, progresando en el
sistema.
g) Transparencia. La información del conjunto
del sistema educativo, incluyendo la de los
resultados académicos, debe estar a
disposición de los ciudadanos.
h) Flexibilidad. El sistema debe permitir la
adecuación del proceso a la diversidad de
realidades y proyectos educativos
institucionales.
Párrafo 2º
Derechos y Deberes
Artículo 4º.- La educación es un derecho de todas las personas.
Corresponde, preferentemente, a los padres el derecho y el deber
de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial
protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la
comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y
perfeccionamiento de la educación.
Es deber del Estado promover la educación
parvularia y financiar un sistema gratuito para el primer y
segundo nivel de transición, sin que éstos constituyan requisitos
para el ingreso a la educación básica.
La educación básica y la educación media son
obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito
destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.
Es deber del Estado resguardar los derechos de los
padres y alumnos que opten por la educación no gratuita.
Corresponde, asimismo, al Estado velar por la
calidad de la Educación, estableciendo las condiciones necesarias
para ello y verificando permanentemente su cumplimiento; realizar
supervisión, dar apoyo pedagógico a los establecimientos y
promover el desarrollo profesional docente.
Es deber del Estado mantener y proveer de
información sobre la calidad y equidad del sistema y las
instituciones educativas.
Es deber del Estado velar por la igualdad de
oportunidades y la inclusión educativa, para lo cual deberá
42
establecer políticas que contemplen medidas compensatorias o de
discriminación positiva que reduzcan las desigualdades derivadas
de circunstancias económicas, sociales, étnicas o territoriales,
entre otras.
Artículo 5º.- Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades y
promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana, fomentar una cultura de la paz,
estimular la investigación científica y tecnológica, la creación
artística, la práctica del deporte y la protección y conservación
del patrimonio cultural y medio ambiental de la Nación.
Artículo 6º.- El Ministerio de Educación deberá velar por la
evaluación continua y periódica del sistema educativo a fin de
contribuir a mejorar la calidad de la educación.
Esta evaluación comprenderá, a lo menos, los
logros de aprendizaje de los alumnos, el desempeño de los
profesionales de la educación y el funcionamiento de los
establecimientos educacionales.
La evaluación de los alumnos deberá incluir
indicadores que permitan efectuar una evaluación de carácter
integral y deberá realizarse conforme a criterios objetivos y
transparentes.
La evaluación de los profesionales de la educación
se efectuará de conformidad a la ley.
Los establecimientos educacionales deberán
desarrollar procesos de evaluación institucional con el propósito
de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.
Los resultados de estas evaluaciones serán
informados a la comunidad educativa, resguardando la identidad de
los alumnos y de los docentes, en su caso. Sin embargo, los
resultados podrán ser accesibles para los apoderados de los
alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional
tengan representatividad individual, sin que pueda ser usada con
propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales
como selección, repitencia u otros similares.
Artículo 7º.- El Estado tiene el deber de resguardar la libertad
de enseñanza.
Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos.
La libertad de enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
43
Artículo 8º.- La comunidad educativa está integrada por
alumnos, padres y apoderados, profesionales de la educación,
asistentes de la educación y sostenedores educacionales.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de los derechos y deberes que
establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la
comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán
sujetos a los siguientes deberes:
a) Los alumnos tienen derecho a no ser
discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente
armónico, de sana convivencia, tolerancia y respeto mutuo y a que
se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto
de tratos vejatorios o degradantes. Tienen derecho, además, a que
se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas
o ideológicas, así como su identidad personal, conforme al
reglamento interno del establecimiento. Asimismo, tienen derecho
a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su
formación y desarrollo integral; a recibir un trato preferencial
en el caso de tener necesidades educativas especiales; y a
acceder a orientación que facilite sus opciones en materias
educacionales. De igual modo, tienen derecho a ser informados de
las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a
un sistema objetivo y transparente; a participar en la vida
cultural y recreativa del establecimiento y asociarse entre
ellos.
Son deberes de los alumnos brindar un trato
respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la
comunidad educativa; a asistir a clases; estudiar y esforzarse
por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades;
colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar y respetar
el proyecto educativo y el reglamento del establecimiento.
b) Los padres y apoderados tienen derecho a ser
escuchados e informados por los docentes a cargo de la educación
de sus hijos respecto de los rendimientos académicos y del
proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del
establecimiento; a participar del proceso educativo en las
instancias que contemple el reglamento del establecimiento
educacional, especialmente en los Centros de Padres y Apoderados.
Además, tienen derecho a participar en el desarrollo del proyecto
educativo.
Por su parte, son deberes de los padres y
apoderados educar a sus hijos e informarse sobre el
establecimiento educacional que eligen para éstos, apoyar su
proceso educativo y brindar un trato respetuoso a los integrantes
de la comunidad educativa.
c) Los profesionales de la educación tienen
derecho a trabajar en un ambiente armónico y de sana convivencia,
tolerancia y respeto mutuo y a que se respete su integridad
44
física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o
degradantes por parte de los alumnos. Además, tienen derecho a
proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso
del establecimiento; y a recibir colaboración por parte de toda
la Comunidad Educativa en su tarea.
Por su parte, son deberes de los profesionales de
la educación escuchar a sus alumnos; ejercer la función docente
en forma idónea y responsable; actualizar sus conocimientos y
evaluarse periódicamente; investigar, exponer y enseñar los
contenidos curriculares correspondientes a cada nivel de
enseñanza, en el marco de los planes y programas de estudio;
respetar las normas de convivencia del establecimiento en que se
desempeñan, los derechos de los alumnos y tener un trato
respetuoso con los alumnos y demás miembros de la comunidad
educativa.
d) Los asistentes de la educación tienen derecho
a trabajar en un ambiente armónico y de sana convivencia,
tolerancia y respeto mutuo y a que se respete su integridad
física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o
degradantes; a recibir un trato igualitario y respetuoso de parte
de los demás integrantes de la comunidad escolar, a participar de
las instancias colegiadas de ésta y proponer las iniciativas que
estimaren útiles para el progreso del establecimiento.
Son deberes de los asistentes de la educación
ejercer su función en forma idónea y responsable; respetar las
normas de convivencia del establecimiento en que se desempeñan y
brindar un trato respetuoso a los demás miembros de la comunidad
educativa.
e) Los sostenedores de establecimientos
educacionales tendrán derecho a establecer un proyecto educativo
de conformidad a la letra b) del artículo 44, establecer planes y
programas propios de acuerdo al artículo 30 y/o 31, solicitar,
cuando corresponda, financiamiento del Estado, de conformidad a
la legislación vigente y los demás que las leyes especiales
establezcan.
Son deberes de los sostenedores mantener los
requisitos de reconocimiento oficial del establecimiento
educacional que representan; destinar la subvención y aportes
contemplados por las leyes a la prestación del servicio
educacional; garantizar la continuidad del servicio educacional;
otorgar una educación de calidad de conformidad a los estándares
que se establezcan en la forma que determine la ley; rendir
cuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos, y,
cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta del estado
financiero de sus establecimientos.
Artículo 10º.- El embarazo y la maternidad no constituirán
impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de
educación de cualquier nivel, debiendo estos últimos otorgar las
facilidades académicas del caso.
45
Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo
año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula,
suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven de la
situación socio económica o del rendimiento de los alumnos.
Asimismo, tratándose de alumnos que cursen la
educación básica y media, el rendimiento escolar o la repitencia
de un curso o nivel no será obstáculo para la renovación de su
matrícula para el año escolar siguiente.
El no pago de los compromisos contraídos por el
alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento
para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos ni
para la retención de su documentación académica, sin perjuicio
del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la
institución educacional.
Artículo 11.- Los establecimientos educacionales que reciban
subvenciones y/o aportes del Estado deberán aceptar a todos los
alumnos que postulen al primer y segundo nivel de transición de
la educación parvularia y desde 1º hasta 8º año de la educación
general básica, dentro de las capacidades autorizadas que tenga
el establecimiento.
En el evento que haya una cantidad de postulantes
superior a los cupos disponibles, conforme a la capacidad
autorizada del establecimiento educacional, la incorporación de
los alumnos se ceñirá estrictamente a un proceso de selección
público y transparente, en el marco del proyecto educativo
institucional, el que en ningún caso podrá considerar la
situación económica o social del postulante, su rendimiento
escolar pasado o potencial, el estado civil, escolaridad o
religión de los padres, origen étnico del postulante, ni otro
criterio que permita la discriminación arbitraria de éste. En ese
caso las vacantes sólo podrán asignarse por prioridad familiar o,
en última instancia, por sorteo, sin perjuicio de las
discriminaciones positivas establecidas por ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, se entenderá por prioridad familiar que el alumno
postulante tenga hermanos matriculados o sea hijo de un docente o
asistente de la educación del establecimiento educacional.
Asimismo, al concretarse la postulación del
alumno al establecimiento existirá una aceptación de los padres
y apoderados del proyecto educativo y del reglamento del
establecimiento.
Artículo 12.- Tratándose de establecimientos particulares
pagados o respecto del 1º a 4º año de la educación media de
establecimientos subvencionados o que reciban aportes del Estado,
cuando sea procedente un proceso de selección de alumnos nuevos,
éste deberá ser objetivo y transparente, asegurando el respeto a
46
la dignidad de los alumnos y sus familias, de conformidad con las
garantías establecidas en la Constitución y en los tratados
suscritos y ratificados por Chile.
En todo caso, al momento de una convocatoria, el
sostenedor del establecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel;
b) Criterios generales de selección;
c) Plazo de postulación y fecha de publicación
de los resultados;
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y
documentación a presentar;
e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos
los postulantes, y
f) Monto y condiciones del cobro por participar
en el proceso.
Artículo 13.- Realizado un proceso de selección, conforme a los
artículos precedentes, el establecimiento publicará en un lugar
visible la lista de los seleccionados. A quienes no resulten
seleccionados o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá
entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas
firmado por el encargado del proceso de selección del
establecimiento.
Artículo 14.- Los establecimientos educacionales promoverán la
participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en
especial a través de la formación de Centros de Alumnos, Centros
de Padres y Apoderados y Consejos de Profesores, con el objeto de
contribuir al proceso de enseñanza del establecimiento.
Asimismo, en cada establecimiento de educación
general que imparta enseñanza básica y/o media existirá un Consejo
Escolar.
Artículo 15.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos
10, 11, 12, 13 y 14 de esta ley serán sancionadas con multas de
hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán
duplicarse en caso de reincidencia.
Las sanciones que se impongan deberán fundarse en
el procedimiento establecido en el artículo 48 de la presente
ley.
47
TÍTULO I
DE LOS NIVELES Y MODALIDADES EDUCATIVAS
Artículo 16.- La educación formal o regular está organizada en
cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior; y por
modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones
específicas.
Artículo 17.- La educación parvularia es el nivel educativo que
atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su
ingreso a la enseñanza básica, sin constituir antecedente
obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera
sistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral y
aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, de
acuerdo a las bases curriculares, que se determinen en
conformidad a la presente ley, apoyando a la familia en su rol
insustituible de primera educadora.
Artículo 18.- La educación básica es el nivel educacional que se
orienta hacia la formación integral de alumnos, en sus
dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, moral, y
espiritual, desarrollando sus capacidades fundamentales de
acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidas en
el marco curricular, que se determina en conformidad a la
presente ley, y que les permiten continuar el proceso educativo
formal.
Artículo 19.- La educación media es el nivel educacional que
atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de
enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno
expanda y profundice su formación general y desarrolle los
conocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejercer
una ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales son
definidos por el marco curricular, que se determine en
conformidad a la presente ley. Este nivel de enseñanza ofrece una
formación general común y formaciones diferenciadas como la
humanístico-científica, técnico profesional y artísticos, u otras
opcionales que se podrán determinar a través del referido marco
curricular.
Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al
alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la
educación superior o incorporarse a la vida del trabajo.
Artículo 20.- La Educación Superior es aquella que tiene por
objeto la preparación y formación del estudiante en un nivel
48
avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las
tecnologías, y en el campo profesional y técnico.
El ingreso de estudiantes a la educación superior
tiene como requisito mínimo la licencia de educación media.
La enseñanza de educación superior comprende
diferentes niveles de programas formativos, a través de los
cuales es posible obtener títulos de técnico de nivel superior,
títulos profesionales, grados o títulos universitarios o sus
equivalentes.
Artículo 21.- Son modalidades educativas aquellas opciones
organizativas y curriculares de la educación regular, dentro de
uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a
requerimientos específicos de aprendizaje, personales o
contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el
derecho a la educación.
Constituyen modalidades la educación especial o
diferencial, la educación de adultos y las que se creen conforme
a lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
Artículo 22.- La educación especial o diferencial es la
modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de
manera transversal en los distintos niveles, tanto en los
establecimientos de educación regular como especial, proveyendo
un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos,
conocimientos especializados y ayudas para atender las
necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos
alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su
escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad
especifica de aprendizaje.
Se entenderá que un alumno presenta necesidades
educativas especiales cuando precisa ayudas y recursos
adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para
conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje y contribuir al
logro de los fines de la educación.
La educación especial o diferencial se rige por el
marco curricular del nivel correspondiente, adecuado según los
criterios y orientaciones que se determinen en conformidad a la
presente ley.
Artículo 23.- La educación de adultos es la modalidad educativa
dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar
estudios, de acuerdo al marco curricular específico que se
determine en conformidad a la presente ley. Esta modalidad tiene
por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad
escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de
49
educación a lo largo de toda la vida.
La educación de adultos se estructura en los
niveles de enseñanza básica y media, y puede impartirse a través
de un proceso presencial o a través de planes flexibles semipresenciales
de mayor o menor duración, regulados conforme lo
dispuesto en el artículo 31.
TITULO II
Párrafo I
Requisitos Mínimos de la Educación parvularia, básica y media y
normas objetivas para velar por su cumplimiento
Artículo 24.- El nivel de educación básica regular tendrá una
duración máxima de ocho años y el nivel de enseñanza media
regular tendrá una duración mínima de cuatro años. La educación
parvularia no tendrá una duración obligatoria.
Tratándose de las modalidades educativas, el
Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Educación, podrá autorizar estudios de menor o
mayor duración.
Artículo 25.- La educación parvularia no exige requisitos
mínimos para acceder a ella, ni constituirá un antecedente
obligatorio para ingresar a la enseñanza básica.
Para ingresar a la educación media se requiere
haber aprobado la enseñanza básica o tener estudios
equivalentes.
Artículo 26.- La edad mínima para el ingreso a la educación
básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso
a la educación media regular será de dieciocho años. Con todo,
tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la
educación especial o diferencial, o de adecuaciones de
aceleración curricular, las que se especificarán por decreto
supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 27.- Sin que constituyan un antecedente obligatorio
para la enseñanza básica, la educación parvularia tendrá como
objetivos que los niños desarrollen los conocimientos,
habilidades y actitudes que les permitan:
a) Valerse por si mismos, en forma activa y
propositiva, de acuerdo a su edad.
50
b) Apreciar sus capacidades y características
personales.
c) Relacionarse con niños y adultos en forma
pacífica, estableciendo vínculos de confianza,
afecto, colaboración y pertenencia.
d) Comunicar vivencias, emociones, sentimientos,
necesidades e ideas a través del lenguaje
verbal y no verbal.
e) Explicarse situaciones del entorno y resolver
diferentes problemas, cuantificando y
estableciendo relaciones lógico matemáticas y
de causalidad.
f) Expresarse libre y creativamente a través de
diferentes lenguajes artísticos.
g) Descubrir y conocer el medio natural,
manteniendo una actitud de respeto y cuidado
del entorno, a través de una exploración
activa.
h) Comprender y apreciar distintas formas de vida,
instituciones, creaciones y acontecimientos de
la vida en comunidad.
Artículo 28.- La enseñanza básica tendrá como objetivos
terminales que los educandos desarrollen los conocimientos,
habilidades y actitudes que les permitan:
a) Tener autoestima positiva, confianza en sí
mismos y un sentido positivo ante la vida, y
mantener conductas de autocuidado emocional y
físico.
b) Leer comprensivamente diversos tipos de
textos adecuados para la edad y escribir y
expresarse oralmente en forma correcta en la
lengua castellana.
c) Comprender y expresar mensajes simples en un
idioma extranjero.
d) Aplicar el conocimiento de los números, las
formas geométricas y las operaciones
aritméticas en la resolución de problemas
cotidianos y establecer relaciones
algebraicas e interpretar información
estadística elemental.
e) Aplicar habilidades básicas y actitudes de
investigación científica en la exploración
del medio y conocer algunos procesos y
51
fenómenos fundamentales del mundo natural.
f) Conocer la historia y geografía de Chile,
tener un sentido de pertenencia a la nación
chilena y valorar su diversidad geográfica y
humana.
g) Comprender los principios en que se funda la
vida democrática y los derechos fundamentales
de las personas, respetando la diversidad
cultural y de género y rechazando prejuicios
y prácticas de discriminación.
h) Conocer y valorar el entorno natural y tener
hábitos de cuidado del medio ambiente.
i) Usar las tecnologías de la información y la
comunicación como herramientas que
contribuyen al aprendizaje.
j) Expresarse a través de diferentes
manifestaciones artísticas, musicales y
visuales y valorar creaciones artísticas de
acuerdo a la edad.
k) Practicar actividad física, adecuada a sus
intereses y aptitudes, de forma regular.
l) Tener sentido crítico, iniciativa personal y
creatividad para analizar y enfrentar
situaciones y problemas.
Artículo 29.- La enseñanza media tendrá como objetivos
terminales que los educandos desarrollen los conocimientos,
habilidades y actitudes que les permitan:
a) Tener autonomía y ejercer su libertad de
manera reflexiva, con responsabilidad consigo
mismo y con los otros.
b) Leer comprensivamente textos complejos,
evaluar mensajes escritos y orales, y
escribir y expresarse correctamente en forma
oral, utilizando argumentos bien
fundamentados.
c) Comprender textos orales y escritos de
mediana complejidad y expresarse en forma
elemental en uno o más idiomas extranjeros.
d) Conocer diversas formas de responder a las
preguntas sobre el sentido de la existencia,
la naturaleza de la realidad y del
conocimiento humano.
52
e) Aplicar habilidades de razonamiento
matemático para resolver problemas o
desafíos, en situaciones o fenómenos del
mundo real.
f) Emplear evidencias empíricas y aplicar el
razonamiento científico, teorías y conceptos,
en el análisis y comprensión de fenómenos
relacionados con ciencia y tecnología.
g) Conocer y comprender la historia del país, su
diversidad étnica y cultural y sus relaciones
con Latinoamérica y el mundo en un contexto
globalizado.
h) Conocer y valorar los fundamentos de la
democracia, ejercer una ciudadanía activa y
respetar los derechos humanos y el
pluralismo.
i) Usar de manera responsable las tecnologías de
la información y la comunicación para
obtener, procesar y comunicar información.
j) Tener un sentido estético informado y
expresarse utilizando recursos artísticos de
acuerdo a sus intereses y aptitudes.
k) Tener hábitos de vida activa y saludable, y
un sentido de cuidado equilibrado del propio
cuerpo.
l) Conocer la problemática ambiental global y
los principios del desarrollo sustentable.
m) Tener un pensamiento creativo, crítico y
autocrítico, y ser capaces de analizar
procesos y fenómenos complejos.
Artículo 30.- Corresponderá al Presidente de la República, por
decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación,
previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación de
acuerdo al procedimiento del artículo 51, establecer las bases
curriculares para la educación parvularia y el marco curricular
en el caso de la educación básica y media que defina por ciclos o
años respectivamente, los objetivos fundamentales de aprendizaje,
que permitan el logro de los objetivos terminales formulados para
cada uno de dichos niveles en la presente ley. Las bases y los
marcos curriculares aprobados deberán publicarse íntegramente en
el Diario Oficial.
Los establecimientos educacionales tendrán
libertad para desarrollar los planes y programas de estudio que
consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos
fundamentales de aprendizaje definidos en el marco curricular y
53
en los complementarios que cada uno de ellos fije.
Los establecimientos educacionales harán entrega a
la autoridad regional de educación correspondiente de los planes
y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad
certificar la fecha de entrega.
Los planes y programas se entenderán aceptados por
el Ministerio de Educación transcurridos noventa días, contados
desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se
incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio
llevará al efecto.
No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los
respectivos planes y programas que se presenten para su
aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso
anterior, si éstos no se ajustan a los marcos curriculares que se
establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá
notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada
dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.
En todo caso, procederá el reclamo de los
afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única
instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de
quince días contados desde la fecha de la notificación del
rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para
pronunciarse sobre el reclamo.
El Ministerio de Educación deberá elaborar planes
y programas de estudios para los niveles de enseñanza básica y
media, los cuales deberán ser aprobados previo informe favorable
del Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 51. Dichos planes y programas serán
obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.
Artículo 31.- Corresponderá al Ministerio de Educación, previo
informe favorable del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo
al procedimiento dispuesto en el artículo 51, establecer el marco
curricular específico para la modalidad de educación de adultos.
Los establecimientos educacionales tendrán
libertad para desarrollar los planes y programas de estudios que
consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos
fundamentales de aprendizaje definidos en el marco curricular y
de los complementarios que cada uno de ellos fije.
Los establecimientos educacionales harán entrega a
la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes
y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad
certificar la fecha de entrega.
Los planes y programas se entenderán aceptados por
el Ministerio de Educación transcurridos noventa días contados
desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se
incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio
54
llevará al efecto.
No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los
respectivos planes y programas que se presenten para su
aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso
anterior, si éstos no se ajustan al marco curricular de adultos
que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá
notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada
dirigida al domicilio del respectivo establecimiento.
En todo caso, procederá el reclamo de los
afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única
instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de
quince días contados desde la fecha de la notificación del
rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para
pronunciarse sobre el reclamo.
El Ministerio de Educación deberá elaborar planes
y programas de estudio para la educación de adultos, los cuales
deberán ser aprobados previo informe favorable del Consejo
Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en
el artículo 51. Dichos planes y programas serán obligatorios para
los establecimientos que carezcan de ellos.
Artículo 32.- En el caso de la educación especial o diferencial,
corresponderá al Ministerio de Educación, previo informe
favorable del Consejo Nacional de Educación emitido conforme al
procedimiento establecido en el artículo 51, definir criterios y
orientaciones para diagnosticar a los alumnos que presenten
necesidades educativas especiales, así como criterios y
orientaciones de adecuación curricular, que permitan a los
establecimientos educacionales planificar propuestas educativas
pertinentes y de calidad para estos alumnos y que estudien en
Escuelas Especiales o en establecimientos de la educación
regular, bajo la modalidad de educación especial en programas de
integración.
Artículo 33.- El Ministerio de Educación podrá proponer, de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 51, la
creación de nuevas modalidades educativas al Consejo Nacional de
Educación que complementen la educación regular o profundicen
áreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberá
formular un marco curricular específico para ellas.
El Ministerio de Educación también podrá proponer
al Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento del
artículo 51, adecuaciones curriculares al marco curricular de la
educación regular para aquellas personas o poblaciones que por
sus características o contextos lo requieran, buscando la mayor
equivalencia posible con sus objetivos de aprendizaje.
55
Artículo 34.- Por decreto supremo, expedido a través del
Ministerio de Educación, deberá reglamentarse la duración mínima
del año escolar y las normas en virtud de las cuales los
organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las
condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y
de interrupción de las actividades escolares.
Artículo 35.- Le corresponderá al Ministerio de Educación
diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación de logros
de aprendizaje y hacerse responsable de contar con instrumentos
válidos y confiables para dichas evaluaciones, que ellos se
apliquen en forma periódica, y de informar los resultados
obtenidos. Las evaluaciones deberán informar sobre el grado en
que se logran los objetivos fundamentales de aprendizaje
definidos por el marco curricular vigente y deberán permitir
hacer evaluaciones periódicas de la calidad y equidad en el logro
de los aprendizajes a nivel nacional.
El Ministerio de Educación deberá realizar las
evaluaciones de acuerdo a un plan de, a lo menos, cinco años,
aprobado previo informe favorable del Consejo Nacional de
Educación de acuerdo al procedimiento del artículo 51. Este plan
deberá contemplar las áreas curriculares que son objeto de
evaluación, los niveles de educación media y básica que son
medidos, considerando como mínimo el último año de la educación
básica, la periodicidad de la evaluación y las principales
desagregaciones y modos de informar resultados.
Las evaluaciones periódicas serán de carácter
obligatorio y a ella deberán someterse todos los establecimientos
educacionales del país de enseñanza regular, sin perjuicio de las
excepciones que establezca el reglamento.
El Ministerio de Educación deberá informar
públicamente los resultados obtenidos a nivel nacional y por cada
establecimiento educacional evaluado. En caso alguno la
publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin
perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados tendrán derecho
a conocer los resultados obtenidos por sus hijos cuando las
mediciones tengan representatividad individual, sin que puedan
ser usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los
alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.
Asimismo, el Consejo Nacional de Educación deberá
pronunciarse de acuerdo al procedimiento del artículo 51, sobre
los estudios internacionales en que Chile participe y los
estándares de desempeño o niveles de logro de aprendizajes
evaluados. El Ministerio de Educación deberá informar
públicamente sobre los resultados de las mediciones
internacionales en que Chile participe.
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo
anterior, el Ministerio de Educación deberá diseñar los
56
instrumentos y estándares que permitan establecer un sistema para
evaluar la calidad de la educación que imparten los
establecimientos educacionales de enseñanza regular del país, que
reciban recursos del Estado, el que será obligatorio para éstos.
Esta evaluación deberá tomar en consideración,
entre otros, los resultados de la evaluación a que se refiere el
artículo precedente, los resultados de la evaluación del
desempeño del establecimiento educacional y, en el caso del
sector municipal, el desempeño pedagógico del cuerpo docente del
establecimiento, pudiendo los establecimientos subvencionados
particulares desarrollar sus propios sistemas de evaluación del
desempeño de sus docentes.
Párrafo II
Calificación, validación y certificación de estudios y licencias
de educación básica y media
Artículo 37.- Los establecimientos de los niveles básico y medio
deberán evaluar, periódicamente, los logros de sus alumnos de
acuerdo a un procedimiento de carácter objetivo y transparente
basado en normas mínimas nacionales sobre calificación y
promoción, establecidas mediante Decreto Supremo expedido a
través del Ministerio de Educación.
Asimismo, por Decreto Supremo del Ministerio de
Educación se establecerán los criterios, orientaciones y el
procedimiento para la certificación de aprendizajes, habilidades
y aptitudes y la promoción de un curso a otro de los alumnos con
necesidades educativas especiales que durante su proceso
educativo requirieron de adaptaciones curriculares.
Artículo 38.- Los establecimientos reconocidos oficialmente
certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando
proceda, el término de los estudios de enseñanza básica y media.
No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el
Ministerio de Educación.
Artículo 39.- Por decreto supremo, expedido a través del
Ministerio de Educación, se reglamentará la forma como se
validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal
conducente a niveles o títulos y la forma como convalidarán los
estudios equivalentes a la enseñanza básica o media realizados en
el extranjero.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá
otorgar las certificaciones de aprendizajes y competencias
adquiridas en procesos no formales y flexibles, de acuerdo a un
57
procedimiento establecido por decreto supremo.
Corresponderá, igualmente, al Ministerio de
Educación, por decreto supremo, dictar un procedimiento para
establecer las equivalencias y homologaciones de aprendizajes o
estudios dentro de las distintas formaciones diferenciadas de la
educación media regular, y entre la enseñanza regular básica y/o
media y las modalidades.
Artículo 40.- La licencia de educación media permitirá optar a
la continuación de estudios en la Educación Superior, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por ley o por las
instituciones de educación superior.
Artículo 41.- El Ministerio de Educación otorgará el título de
técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de
enseñanza media técnico profesional que hayan obtenido su
licencia de enseñanza media y hayan realizado una práctica
profesional, que se reglamentará por decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación.
En el caso de los alumnos de la educación
artística que obtengan su licencia de educación media, el
Ministerio de Educación otorgará un certificado que acredite la
obtención de una formación en la mención a la que optaron.
El Ministerio de Educación otorgará el título
correspondiente a un oficio a los alumnos de la educación de
adultos o de la educación especial que hayan aprobado los
programas respectivos definidos en el marco curricular
específico, establecido de acuerdo a la presente ley.
Artículo 42.- La educación media que se imparta en los
establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa
Nacional deberá cumplir los objetivos terminales señalados en
esta ley para dicho ciclo y los requisitos específicos mínimos de
egreso que determine la reglamentación institucional
correspondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, en
lo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a las
normas establecidas en esta ley.
El Estado, por intermedio del Ministerio de
Educación, velará por el cumplimiento de los objetivos terminales
de la enseñanza media regular y, a través del Ministerio de
Defensa, por la observancia de los requisitos específicos mínimos
de egreso que determine la reglamentación institucional
respectiva.
58
TÍTULO III
Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos
Educacionales que impartan educación en los niveles Parvulario,
Básico y Medio.
Artículo 43.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto
administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un
establecimiento educacional la facultad de certificar válida y
autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles
que conforman la educación regular y ejercer los demás derechos
que le confiere la ley.
Artículo 44.- El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente
a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en
los niveles de Parvularia, Básica y Media, cuando así lo
soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las
personas jurídicas de derecho público, tales como Municipalidades
y otras entidades creadas por ley, y las Corporaciones y
Fundaciones cuyo objeto social único sea la educación. El
sostenedor será responsable del funcionamiento del
establecimiento educacional.
Los representantes legales, gerentes o
administradores de entidades sostenedoras de establecimientos
educacionales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
estar en posesión de un titulo profesional de al menos 8
semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional
del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionados con
las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido algunas
de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del DFL Nº
2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado por crimen o
simple delito de aquellos a que se refiere el Titulo VII del
Libro II del Código Penal, y/o la ley Nº 20.000, que sanciona el
tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la
ley.
Las sanciones de inhabilidad aplicadas por
infracciones cometidas por la entidad sostenedora, se entenderán
aplicadas a sus representantes legales, gerentes, administradores
y directores.
Además, éstos serán solidariamente
responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones
civiles que se deriven por cobros ilegales realizados por el
establecimiento educacional a éstos.
La calidad de sostenedor no podrá
transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún titulo.
b) Contar con un proyecto educativo y de
59
desarrollo institucional que establezca los mecanismos que
propendan al aseguramiento de la calidad de los aprendizajes.
c) Ceñirse a las Bases Curriculares, en el caso
de la educación parvularia, y/o a los Planes y Programas de
estudio, en el caso de la educación básica y media, sean propios
del establecimiento o los generales elaborados por el Ministerio
de Educación, de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 y/o 31
de esta ley;
d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a
las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los
alumnos para cada uno de los niveles a que se refiere el artículo
37 de la presente ley;
e) Comprometerse a cumplir los estándares
nacionales de desempeño y resultados educativos, de conformidad a
los instrumentos que la ley establezca para tales efectos.
f) Contar con un reglamento interno que regule
las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores
de la comunidad escolar y que garantice el debido proceso en el
caso en que se contemplen sanciones.
g) Comprometerse a crear en los establecimientos
educacionales de nivel básico y medio, un Consejo Escolar, el que
deberá conformarse a más tardar al finalizar el primer año de
funcionamiento, y que, como primera actividad, deberá
pronunciarse sobre el reglamento interno del establecimiento.
h) Poseer el personal docente idóneo que sea
necesario y el personal administrativo y auxiliar suficiente y
calificado que les permita cumplir con las funciones que les
corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que
impartan y la cantidad de alumnos que atiendan.
Se entenderá por docente idóneo el que cuente
con el título de profesor del respectivo nivel y especialidad,
cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función
docente según las normas legales vigentes. En todo caso, siempre
deberá contar con las competencias para la función a realizar,
acreditadas del modo que exija la ley.
La idoneidad profesional estará sujeta a la
aprobación de las evaluaciones periódicas de desempeño que
determine la ley.
Tratándose de directores de establecimientos
de educación se requerirá, además, una formación y un
perfeccionamiento específico para la función.
Los docentes, los docentes habilitados
conforme a la ley y el personal administrativo y auxiliar
deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal el
no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a
que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/o
la Ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de
60
estupefacientes.
i) Acreditar que el local en el cual funciona el
establecimiento cumple con las normas de general aplicación
previamente establecidas.
Se requerirá, además, que los sostenedores
acrediten, al momento de presentar la solicitud, tener la
solvencia necesaria para tales efectos.
Se entenderá que existe esta solvencia si es
propietario del local donde funciona el establecimiento
educacional o, en su defecto, si al momento de presentar la
solicitud de reconocimiento acredita un capital mínimo
efectivamente pagado, equivalente a quinientas Unidades de
Fomento.
Excepcionalmente, podrán ser reconocidos
cuando sean arrendatarios, comodatarios o titulares de otro
derecho personal o real sobre el local donde funciona el
establecimiento educacional, caso en el cual se les exigirá
garantías reales o personales, tales como la constitución del
arriendo por escritura pública inscrita u otras suficientes según
califique el Secretario Regional Ministerial de Educación
respectivo.
j) Disponer de mobiliario, equipamiento,
laboratorios, talleres, biblioteca escolar, elementos de
enseñanza y material didáctico mínimo adecuado al nivel y
modalidad de la educación que pretenda impartir, conforme a
normas de general aplicación establecidas por ley.
Los requisitos contemplados en las letras
precedentes serán reglamentados mediante Decreto Supremo del
Ministerio de Educación.
Tratándose de establecimientos educacionales
que impartan enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación
podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o
dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los
requisitos señalados anteriormente, según corresponda.
Artículo 45.- El establecimiento educacional que opte al
reconocimiento oficial deberá presentar ante el Secretario
Regional Ministerial de Educación correspondiente una solicitud
acompañada de todos los antecedentes que acrediten el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo
anterior.
Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los
noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.
Si la solicitud fuere rechazada, se podrá reclamar
ante el Ministro de Educación en un plazo de quince días contado
desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los
61
quince días siguientes.
Artículo 46.- El reconocimiento oficial se hará por resolución
del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda,
en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del
establecimiento, la identificación del sostenedor o del
representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de
enseñanza que imparta.
Obtenido el reconocimiento oficial, un
establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización de
acuerdo con los procedimientos descritos en los artículos 44, 45
y 46, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente o
una nueva especialidad en el caso de los establecimientos
técnicos profesionales.
Artículo 47.- El Ministerio de Educación llevará un Registro
Público de Sostenedores y un Registro Público de establecimientos
educacionales con reconocimiento oficial, los que se encontrarán
disponibles en la página Web del Ministerio de Educación.
En el caso del Registro Público de Sostenedores,
éste deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica,
representante legal, domicilio, historial de infracciones, si las
hubiera, y demás antecedentes que señale el reglamento. En el
caso de percibir subvención y/o aportes estatales, deberá también
informarse sobre dichos recursos, que el sostenedor percibiera.
En el caso del Registro Público de
establecimientos educacionales con reconocimiento oficial del
Estado, se incluirán los resultados de las evaluaciones de
desempeño y gestión, tanto del establecimiento educacional como
de los profesionales de la educación, cuando corresponda, en la
forma que señale el Reglamento.
Los establecimientos educacionales reconocidos
oficialmente por el Estado deberán, además, exhibir en un lugar
visible, un cartel en que conste dicho Reconocimiento. Las
menciones que deberá contener este cartel serán reglamentadas por
el Ministerio de Educación.
Artículo 48.- En caso de pérdida de alguno de los requisitos
exigidos para ser reconocidos oficialmente, de incumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 31 y/o 32, y en las normas
señaladas en el artículo 15 o en el caso de obtención de
resultados educativos reiteradamente deficientes o bajo los
estándares nacionales, de conformidad a los que se establezcan
para tales efectos, y oído previamente el sostenedor o
representante legal, el establecimiento educacional podrá ser
sancionado con amonestación, multa o revocación del
reconocimiento oficial, mediante resolución de la correspondiente
62
Secretaría Regional Ministerial de Educación
Tratándose de establecimientos educacionales que
impartan enseñanza parvularia en cualquiera de sus niveles, la
pérdida de alguno de los requisitos para ser reconocidos
oficialmente se acreditará mediante un procedimiento
administrativo sumario en donde deberá ser oído el sostenedor o
representante legal del establecimiento. El procedimiento podrá
iniciarse de oficio por la Secretaría Regional Ministerial de
Educación respectiva, o a solicitud de otros organismos públicos
relacionados o dependientes del Ministerio de Educación.
Corresponderá a dicha Secretaría desarrollar el
procedimiento sumario y aplicar al establecimiento de educación
parvularia, según el caso, las siguientes sanciones, de acuerdo
con la gravedad o reiteración de la infracción
a) Multa a beneficio fiscal de 3 a 20 unidades
tributarias mensuales;
b) Suspensión temporal del reconocimiento hasta
por el plazo de 6 meses, y
c) Pérdida del reconocimiento oficial.
De la resolución que dicte el Secretario Regional
Ministerial de Educación podrá apelarse ante el Subsecretario de
Educación dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la
notificación de dicha resolución.
De la sanción de revocación del reconocimiento
oficial podrá apelarse ante el Ministro de Educación en un plazo
de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación de
la resolución que ordena su aplicación.
En los establecimientos educacionales que impartan
enseñanza parvularia, básica y media, la Secretaría Regional
Ministerial de Educación correspondiente será el organismo
competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar
las sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las
pruebas que se presenten en los descargos.
La multa no podrá ser inferior a un cinco por
ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de
subvención educacional por alumno. De esta sanción podrá
reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de
cinco días hábiles contados desde la notificación de la
resolución que ordena su aplicación.
El Ministro de Educación o el Subsecretario, en su
caso, tendrán un plazo de quince días hábiles para resolver.
Artículo 49.- Los establecimientos de educación de las
Instituciones de la Defensa Nacional que impartan educación media
se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por las normas
63
de este título.
TÍTULO IV
Del Consejo Nacional de Educación
Artículo 50.- Existirá un Consejo Nacional de Educación,
organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, que se relacionará con el Presidente de la República a
través del Ministerio de Educación.
Artículo 51.- Son funciones del Consejo en materia de educación
regular parvularia, básica y media y en las modalidades de
educación de adultos y especial o diferencial:
a) Informar favorablemente o con observaciones
el marco curricular para cada uno de los
niveles de la enseñanza regular parvularia,
básica y media, y las modalidades de
educación de adultos y especial o
diferencial.
b) Aprobar los planes y programas para la
enseñanza básica y media y de educación de
adultos elaborados por el Ministerio de
Educación. Dichos planes y programas serán
obligatorios para aquellos establecimientos
que no tengan propios.
c) Servir de única instancia en los procesos de
reclamación de las decisiones del Ministerio
de Educación de objetar los planes y
programas que se le presenten para su
aprobación.
d) Informar favorablemente o con observaciones
el plan de evaluación de los objetivos
fundamentales de aprendizaje determinados en
los marcos curriculares de educación básica y
media.
e) Informar favorablemente o con observaciones
los estándares de calidad propuestos por el
Ministerio de Educación.
f) Asesorar al Ministro de Educación en las
materias que este le consulte.
g) Las demás que la presente ley y las leyes
especiales establezcan.
64
En los casos de la letras a), b), d) y e) el
Consejo deberá pronunciarse en el plazo máximo de 60 días
contados desde la recepción de la solicitud respectiva. Si el
Consejo no se pronuncia dentro del plazo indicado se entenderá
aprobada dicha solicitud.
Cuando el Consejo formule observaciones, el
Ministerio de Educación deberá reingresar la solicitud, teniendo
el Consejo un plazo máximo de 15 días contado desde el reingreso
de la solicitud, para pronunciarse aprobando o rechazando.
Artículo 52.- Serán funciones del Consejo en materia de
educación superior:
a) El pronunciamiento y la verificación del
desarrollo de los proyectos institucionales
de las Instituciones de Educación Superior
para efectos de su reconocimiento oficial.
b) El establecimiento y administración del
sistema de licenciamiento de las nuevas
instituciones de Educación superior, en
conformidad a las normas establecidas en la
ley;
c) Servir de instancia de apelación respecto de
las decisiones de la Comisión Nacional de
Acreditación de conformidad a la ley Nº
20.129.
d) Establecer sistemas de examinación selectiva
para las asignaturas o cursos de las carreras
impartidas por las instituciones de educación
adscritas a procesos de licenciamiento. Esta
examinación tendrá por objeto evaluar el
cumplimiento de los planes y programas de
estudio y el rendimiento de los alumnos.
e) Solicitar al Ministro de Educación la
revocación del reconocimiento oficial de las
universidades, institutos profesionales y
centros de formación técnica en proceso de
licenciamiento.
f) Administrar el proceso de revocación del
reconocimiento oficial de las instituciones
adscritas al sistema de licenciamiento,
velando especialmente, por la continuidad de
estudios de los alumnos matriculados, la
administración de los procesos de titulación
pendientes, el otorgamiento de las
certificaciones académicas que correspondan,
y el resguardo de los registros curriculares
y los planes y programas de las carreras de
la institución.
65
g) Las demás que las leyes especiales
establezcan.
Artículo 53.- El Consejo Nacional de Educación estará compuesto
por 13 miembros, todos los cuales, con excepción del
representante estudiantil, deben ser académicos, docentes o
profesionales destacados que cuenten con una amplia trayectoria
en docencia y gestión educacional, y con especialización en
educación, ciencia, tecnología, gestión y administración o en
humanidades y ciencias sociales.
Artículo 54.- El Consejo estará integrado por:
a) Un académico de reconocida trayectoria
designado por el Presidente de la República, que cumplirá las
funciones de Presidente del Consejo;
b) Una personalidad que haya sido galardonada
con el premio nacional de ciencias exactas, naturales, o
aplicadas y tecnológicas, designada por el Presidente de la
República de una terna elaborada por el Consejo Superior de
Ciencia del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico
(Fondecyt) de la Comisión Nacional de Investigación Científica y
Tecnológica, CONICYT.
c) Una personalidad que haya sido galardonada
con el premio nacional en cualquiera de las categorías no
comprendidas en la letra anterior, designado por el Presidente de
la República, de una terna elaborada por el Consejo Nacional de
la Cultura y de las Artes.
d) Un académico designado por el Presidente de
la República de una terna elaborada por las Universidades
Privadas acreditadas en reunión citada para ese efecto por el
Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de
Educación.
e) Un académico designado por el Ministro de
Educación de una terna elaborada por los Institutos Técnicos
Profesionales y Centros de Formación Técnica acreditados, en
reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de
Educación Superior del Ministerio de Educación.
f) Tres profesionales de la educación designados
por el Ministro de Educación de una terna elaborada por la
organización gremial más representativa que los agrupe, debiendo
uno ejercer labores de educación parvularia, otro de educación
básica y el tercero de educación media.
g) Un profesional de la educación o académico
designado por el Ministro de Educación de una terna elaborada por
la organización más representativa de los establecimientos
educacionales particulares.
66
h) Dos académicos designados por el Consejo de
Rectores de las Universidades chilenas, que provengan uno de las
Universidades de la Región Metropolitana y otro de las
Universidades de las demás regiones;
i) Un profesional de la educación o académico
designado por la Asociación Chilena de Municipalidades.
j) Un representante estudiantil perteneciente a
una institución de educación superior autónoma y acreditada.
Dicho estudiante, deberá tener aprobados al menos tres años o
seis semestres, en su caso, de la carrera en que esté inscrito y
encontrarse dentro del 5% de los alumnos de mejor rendimiento de
su generación. El representante de los estudiantes será elegido
por los Presidentes de las Federaciones de Estudiantes
formalmente constituidas, en reunión convocada por el Jefe de la
División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
k) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo
derecho a voz.
El Consejo designará de entre los consejeros
señalados en las letras b), c), d), e), f), g), h) e i) un
Vicepresidente que presidirá el Consejo en caso de ausencia de su
Presidente. Permanecerá en esa calidad por un período de dos años
o por el tiempo que le reste como consejero y no podrá ser
reelegido.
Los miembros del Consejo durarán cuatro años en
sus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez.
Sin embargo, el representante estudiantil durará dos años y no
podrá ser reelecto.
Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría
absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría
absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate, dirimirá
el voto del Presidente del Consejo.
Los consejeros tendrán derecho a gozar de una
dieta por sesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 U.T.M.,
con un máximo de 25 U.T.M. por mes. Esta asignación será
incompatible con toda otra remuneración de carácter público.
Artículo 55.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de
Educación será designado por el Presidente de la República, de
conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº 19.882.
Dicho Secretario tendrá la calidad de Jefe de Servicio para todos
los efectos legales, será Ministro de Fe y deberá cumplir los
acuerdos del Consejo, pudiendo, para estos efectos celebrar los
actos y contratos que sean necesarios.
Artículo 56.- El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que
realizará las tareas que este organismo le encomiende para el
67
cumplimiento de sus atribuciones.
El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la
Secretaría Técnica.
Artículo 57.- La Secretaría Técnica tendrá una planta de
personal compuesta por un Secretario Ejecutivo, cuatro
profesionales, dos administrativos y un auxiliar.
El personal se regirá por el derecho laboral común
y sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a los
grados de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública
que se indican: a las del Grado 3° Directivo Profesional, la del
Secretario Ejecutivo; al Grado 4° Profesional, la de dos
profesionales; al Grado 5° Profesional los otros dos
profesionales; al Grado 14° no Profesional, los dos
administrativos y al Grado 19° no Profesional, el auxiliar.
Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el
resto de los cargos de la planta del personal. El Secretario
Ejecutivo estará facultado asimismo, para designar personal
adicional a contrata asimilado a un grado de la planta o a
honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.
Articulo 58.- Es incompatible con la calidad de miembro del
Consejo:
a) Ser representante legal, gerente, administrador
o miembro de un directorio de la entidad
sostenedora de algún establecimiento
educacional que imparta educación en los
niveles parvulario, básico y medio.
b) Desempeñar cargos directivos superiores en una
institución de educación superior. Para estos
efectos se considerarán como cargos directivos
superiores el de Rector y la participación en
las juntas directivas o consultivas, cualquiera
sea su denominación, de las Instituciones de
Educación Superior.
c) Ser miembro de la Comisión Nacional de
Acreditación.
d) Ejercer el cargo de Senador, Diputado,
Consejero Regional, Alcalde o Concejal.
Articulo 59.- Todo miembro del Consejo respecto del cual se
configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho,
cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus
decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al
68
Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas
de las inhabilidades cuando éstas concurran. Deberá, asimismo,
comunicarlo a los demás integrantes de la Comisión, absteniéndose
en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure
la causal.
Son causales de inhabilidades específicas las
siguientes:
a) Desarrollar actividades que impliquen algún
vínculo patrimonial o laboral con algún
establecimiento educacional o una institución
de educación superior.
b) Mantener con algún establecimiento educacional
o institución de educación superior alguna de
las relaciones descritas en los artículos 96,
97, 98, 99 y 100 de la Ley N° 18.045.
c) Desempeñarse como evaluador, a cualquier
título, de alguna institución de educación
superior sujeta al régimen de acreditación
contemplado en la ley Nº 20.129.
d) Participar en alguna agencia acreditadora, ya
sea en cuanto a su propiedad, intereses
patrimoniales o desarrollar labores remuneradas
en ella.
e) Desempeñarse como docente o académico de algún
establecimiento educacional o alguna
institución de educación superior.
Los miembros del Consejo respecto de los cuales se
haya verificado alguna de las causales antes descritas sin que se
hubieren inhabilitado como corresponda, serán suspendidos en su
cargo y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo por
un período de 5 años.
Las inhabilidades e incompatibilidades serán
aplicables al Secretario Ejecutivo y a los miembros de la
Secretaría Técnica.
Artículo 60.- El patrimonio del Consejo estará formado por:
a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras
leyes especiales le otorguen;
b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta
ley;
c) Los bienes que el Consejo adquiera a
cualquier título y las rentas provenientes de éstos;
d) Los ingresos que perciba por prestación de
69
servicios, y
e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos
que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o
ingresos, estarán exentos de toda contribución o impuesto de
cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del
trámite de insinuación.
Artículo 61.- Anualmente, se fijarán por acuerdo del Consejo
Nacional de Educación los montos de los aranceles que cobrará el
Consejo por el licenciamiento, los que tendrán los siguientes
valores mínimos y máximos:
Mínimo Máximo
- Análisis del proyecto de
desarrollo institucional
por el proyecto global:
30 U.T.M 80 U.T.M
y, adicionalmente, por
cada carrera.
15 U.T.M 30 U.T.M.
- Verificación del
avance del proyecto
valor anual:
50 U.T.M. 100 U.T.M.
y adicionalmente, por
alumno.
5% U.T.M. 10% U.T.M
y, por la examinación de
cada alumno.
5% U.T.M. 10% U.T.M
Los aranceles fijados en este artículo podrán
pagarse hasta en diez mensualidades.
Dichos aranceles constituirán ingresos propios del
Consejo Nacional de Educación.
Artículo 62.- El licenciamiento comprende la aprobación del
proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance
y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través
de variables significativas de su desarrollo, tales como
docentes, didácticas, técnico - pedagógicas, programas de
estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos
económicos y financieros necesarios para otorgar los grados
académicos y los títulos profesionales de que se trate.
Las universidades, institutos profesionales y
centros de formación técnica que hayan obtenido su total
autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los
antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una
adecuada información a los usuarios del sistema.
70
Artículo 63.- Las nuevas entidades de enseñanza superior deberán
presentar al Consejo Nacional de Educación un proyecto de
desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso
primero del artículo anterior.
Este Consejo deberá pronunciarse sobre dicho
proyecto en un plazo máximo de noventa días contado desde su
recepción, aprobándolo o formulándole observaciones. Si no se
pronunciare dentro de dicho plazo se considerará aprobado el
proyecto.
Si formulare observaciones, las entidades de
enseñanza superior tendrán un plazo de sesenta días, contado
desde la notificación de éstas, para conformar su proyecto a
dichas observaciones. Si así no lo hicieren, el proyecto se
tendrá por no presentado.
El Consejo Nacional de Educación tendrá un plazo
de sesenta días contado desde la fecha de la respuesta a las
observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere,
se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
El Consejo Nacional de Educación deberá certificar
la aprobación o rechazo del proyecto, enviando copia al
Ministerio de Educación Pública.
Artículo 64.- El Consejo Nacional de Educación verificará el
desarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo
comprobará el cumplimiento del proyecto durante un periodo de
seis años.
El Consejo, anualmente, deberá emitir un informe
del estado de avance del proyecto haciendo las observaciones
fundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos para
subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones
parciales y requerirá las informaciones pertinentes.
En el caso que las observaciones formuladas no se
subsanen oportunamente, el Consejo dispondrá, por el periodo que
determine, la suspensión de ingreso de nuevos alumnos a todas o a
algunas de las carreras que la institución imparte. Si las
observaciones reiteradas se refieren a situaciones que afecten el
desempeño de una o más carreras o sedes de la institución, el
Consejo podrá solicitar al Ministerio de Educación la revocación
del reconocimiento oficial de tales sedes o carreras.
Cuando el incumplimiento reiterado de las
observaciones formuladas por el Consejo afecten el desempeño
general de la institución, el Consejo podrá solicitar al
Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial
de la respectiva universidad, instituto profesional o centro de
71
formación técnica.
El Consejo podrá amonestar privada o públicamente
a una institución con ocasión del incumplimiento de sus normas
reglamentarias o cuando no presente, en forma oportuna o
completa, la información que le sea requerida. En el caso de que
los incumplimientos se refieran a la administración contable o
financiera de la institución, el Consejo podrá aplicar multas de
entre 100 UTM a 1000 UTM a beneficio fiscal.
Los acuerdos del Consejo que apliquen multas
tendrán mérito ejecutivo.
Artículo 65.- Las universidades, institutos profesionales y
centros de formación técnica que, al cabo de seis años de
licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto
satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena
autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados
académicos en forma independiente, lo que deberá certificarse por
el Consejo.
En caso contrario, podrá ampliar el período de
verificación hasta por cinco años. Si transcurrido el nuevo
plazo, la entidad de enseñanza superior no diere cumplimiento a
los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar al
Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.
Artículo 66.- Durante el período de licenciamiento las
universidades, institutos profesionales y centros de formación
técnica deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de
otros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulos
de técnicos en nivel superior que deseen otorgar.
Artículo 67.- El Consejo se regirá por un Reglamento que fijará
los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de
funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo y las
causales de pérdida del cargo.
TÍTULO FINAL
Artículo 68.- El Presidente de la República, haciendo uso de la
facultad que le confiere el inciso quinto del artículo 64 de la
Constitución, y en un plazo no superior a 90 días desde la
publicación en el Diario Oficial de la presente ley, mediante
decreto con fuerza de ley del Ministerio de Educación,
incorporará a ésta el Título III, con exclusión de su párrafo 2º,
y el Título IV, del DFL N° 1 de 2005, que fija el texto
72
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.962
Orgánica Constitucional de Enseñanza, pasando a ser los Títulos V
y VI, de esta ley, respectivamente, ordenándose sus artículos en
forma correlativa a los de la presente ley.
Artículo 69.- Derógase el DFL N° 1 de 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962
Orgánica Constitucional de Enseñanza.
Artículo 70.- Derógase el Artículo 3 del Decreto con Fuerza de
Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención
del Estado a establecimientos educacionales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º transitorio.- Los sostenedores de
establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los
niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten
con reconocimiento oficial a la fecha de la publicación de esta
ley, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) artículo 44
en el plazo de cuatro años desde la fecha referida. Durante este
período la calidad de sostenedor no podrá transferirse bajo
ningún título ni transmitirse, salvo respecto de la transferencia
que sea necesaria para la constitución de la persona jurídica
sucesora de la persona natural.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
precedente, las municipalidades y corporaciones municipales
quedarán sujetas a lo prescrito en le Ley Orgánica de
Municipalidades.
Artículo 2º transitorio.- Los sostenedores de
establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los
niveles de educación básica y media, y que cuenten con
reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la presente
ley, deberán dar cumplimiento a lo prescrito en la letra e)
artículo 44, en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada
en vigencia de dichos estándares.
Artículo 3º transitorio.- Los sostenedores de
establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los
niveles de educación básica y media, y que cuenten con
reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley,
deberán dar cumplimiento a lo establecido en las letras b), d),
f) y g) del artículo 44 en el plazo de 6 meses contado desde la
entrada en vigencia de la presente ley. Del igual modo, en el
mismo plazo, los establecimientos educacionales del nivel
73
parvulario que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de
publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en la letra b) del artículo 44.
Articulo 4º transitorio.- Los sostenedores de
establecimientos educacionales, para los efectos de dar
cumplimiento a lo prescrito en la letra i) articulo 44 de esta
ley, deberán acreditar la solvencia requerida en la ley y/o
constituir, cuando sea necesario, las garantías reales o
personales exigidas en el plazo de un año a contar de la fecha de
publicación de la presente ley.
Artículo 5º transitorio.- Los establecimientos educacionales
de las Instituciones de la Defensa Nacional que impartan
educación media a la fecha de publicación de la presente ley,
deberán ajustarse a lo prescrito en los artículos 42 y 44 de esta
ley en el plazo de 4 años desde la fecha referida.
domingo, 18 de mayo de 2008
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario